El pasado jueves, al finalizar la clase abierta de la Dirección de Posgrados de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), me formularon una pregunta que no pude responder completamente por falta de tiempo. Me consultaron si la incorporación de la tecnología al proceso civil podía realizarse sin entrar en contradicción con la Constitución. Mi respuesta fue afirmativa, pero las razones no se explicaron en detalle en aquel momento.
La tecnología puede entrar en armonía con los procesos civiles, facilitando de manera importante su desarrollo, siempre y cuando las actuaciones no violen principios constitucionales fundamentales. Puede servir de ejemplo la situación de las llamadas "pruebas libres", reguladas en el segundo párrafo del artículo 395, que establece: “Son medios de prueba admisibles, sin juicio, aquellos que determinan el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba, no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez.”
Tendría que añadir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo siete del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Decir, a priori, que una actuación puede ser inconstitucional no es fácil, porque hay que atender al caso concreto. Si se admite la incorporación de un medio de prueba y se evacúa sin cumplir con las exigencias del artículo 49 del texto constitucional, al no garantizarse el debido proceso, es obvio que esta actuación estará viciada. Pero si la incorporación de la prueba se realiza garantizando a las partes su control y la contradicción, y la misma es valorada conforme a la sana crítica y la lógica que esta exige, no hay ninguna razón para sostener que la actividad probatoria esté prohibida por la Carta Magna.
Podemos dar un ejemplo: si, en el curso de un juicio, una de las partes quiere demostrar la ubicación de un inmueble, y en vez de promover el traslado del tribunal para determinar sus linderos con lujo de detalles, promueve la información de una página web que publica mapas satelitales. Esto no sería ningún problema, siempre que se den, como se dijo anteriormente, las garantías constitucionales para el control, la contradicción y la incorporación de la prueba.

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