martes, 31 de mayo de 2022

Para Anna María Guario, con cariño y agradecimiento desde la distancia


El día comenzó con una triste noticia: falleció Anna María Guario. La voz que durante muchos años sonó por los teléfonos de los Institutos de Estudios Jurídicos de todo el país, coordinando los cursos de postgrado que contribuyeron a elevar la cultura jurídica de los abogados del interior, quedará en el recuerdo de quienes aprendieron a apreciar su trabajo y su calidad personal. Y comienzo con esta afirmación inicial que a algunos puede parecer extraña, porque desde sus oficinas en Montalbán, además de la actividad que realizaba para esa sede, coordinaba y controlaba numerosos programas de postgrado que permitían al abogado de provincia, cursar especializaciones, en tiempos en que la comunicación globalizada de ahora no existía ni en sueños.

Gracias a su labor, los fines de semana, destacados docentes de Caracas y otros lugares del país, viajaban a dictar clases llevando con sus conocimientos valiosos aportes a la judicatura y a la abogacía de diferentes regiones. Hace algún tiempo, en un foro que se realizaba en la UCAB- Guayana, se dijo que la historia jurídica de la región tiene que dividirse en dos partes: antes de la llegada de los cursos de postgrado de la Ucab en el año 1989 y después de esa fecha; destacándose la valiosa tarea de Fernando Pérez Llantada S.J que dirigía esos estudios. En tal sentido, considero que igualmente, es justo mencionar que, era Anna María el brazo ejecutor de esa valiosa labor.

Pero ella era mucho más que una simple Directora - coordinadora; su atención y preocupación por los profesores era casi maternal. Cuando me correspondió dirigir los estudios de postgrado en Guayana, pude comprobar la forma como estaba pendiente de la atención que le daba a los docentes que llegaban los viernes al mediodía, para regresar a sus hogares al atardecer del sábado. En una oportunidad, se me ocurrió hospedarlos en el Centro de Liderazgo Nekuima, un lugar paradisíaco ubicado a orillas del río Caroní, especial para la meditación y el  recogimiento. El lunes ya me estaba llamando Anna María: “José Carlos, donde llevaste a los profesores; me dicen que hay unas monjas que los despiertan con una campana a las seis de la mañana”. Esta es una de las numerosas anécdotas que se puede contar de Anna María, que era bondadosamente rigurosa, cuidando hasta el último detalle de lo que estaba bajo su responsabilidad .

El triste día de su funeral, me acerqué al Cementerio del Este, y al entrar, sentí lo que dice Fernando Aramburu en su libro La Utilidad de las Desgracias: se percibía una especie de bondad ambiental compartida; en una capilla donde se realizaban las honras fúnebres a otra persona, unos músicos interpretaban en honor al difunto el tango de Gardel Por Una Cabeza, mientras los circunstantes que acompañaban escuchaban silenciosamente. Una escena de paz especial, que nada tenía que ver con la vida vertiginosa de la ciudad que estaba afuera. No me quedé mucho tiempo, porque como siempre, el deber esclaviza, pero fue lo suficiente para transmitir a sus familiares el  cariño y agradecimiento que le enviaban desde Guayana, donde siempre vivirá en el recuerdo de quienes la conocieron. Así somos. Es una lástima que lo que más nos humaniza llega en el momento de las despedidas 

En días pasados se celebró una misa por la vida de Ana Maria en la Capilla de la  Universidad Católica en Montalbán, su casa durante muchos años. Allí, su hermana comentaba la forma como había entregado su vida a la universidad. Y, pensaba yo, no solo a la universidad, sino a la abogacía del país. 


domingo, 29 de mayo de 2022

¿Es el Derecho una profesión inmoral?

Me ha llegado por las redes sociales un artículo escrito hace algún tiempo por el profesor Minor M Salas, titulado, ¿Es el Derecho una profesión inmoral? Un entremés para los cultores de La ética y la deontología jurídica. Sostiene el autor que, muchas recomendaciones de la deontología jurídica para formar buenos juristas son ingenuas e inútiles, porque no se puede formar moralmente a un profesional implementando simplemente códigos de ética. Y además, considera que, no se puede ejercer la profesión con parámetros estrictamente morales, concluyendo que el trabajo pretende dar pistas para combatir la inmoralidad intrínseca de la actividad jurídica. 

Como profesor de Filosofía del Derecho y Ética en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) me veo en la obligación de hacer algunas observaciones a los temas que aborda el citado texto, que insiste en poner el dedo en las llagas de la abogacía. Como la tarea no es sencilla, voy a dividirla en varios artículos que publicaré en este espacio dedicado -no ingenuamente- a la reivindicación de la abogacía. Por ahora, sólo me ocuparé de las afirmaciones sobre “la inmoralidad intrínseca de la abogacía” y “la ingenuidad de la deontología jurídica” 

Decir que la abogacía es una profesión intrínsecamente inmoral, es desenfocar la verdadera dimensión del problema de la ética profesional. Cito lo que al respecto escribe Eduardo García en una publicación de la UCAB sobre este tema en el año 2009. “El análisis de la ética profesional en el mundo de hoy debe hacerse desde diversas perspectivas. En primer lugar, hay que entender que antes que profesional o trabajador se es persona. En consecuencia los fundamentos básicos de las prácticas morales en el trabajo, se comienzan a construir desde la infancia. En este sentido resulta pertinente fortalecer la formación moral de niños y jóvenes , lo cual puede implicar un enfrentamiento con antivalores promovidos desde los distintos agentes de socialización (familia , escuela, medios de comunicación etc.)” 

En efecto, no se puede separar el estudio de la ética profesional, de la naturaleza moral del comportamiento humano que, guste o no guste reconocerlo, no vive sus mejores momentos. Ya lo advierte el sacerdote y educador Javier Duplá s.j, en un trabajo publicado por la UCAB en el año 2008, sobre los contextos éticos contemporáneos: “Esta breve introducción quiere llamar la atención sobre un hecho real: se multiplican los seminarios, las jornadas, las discusiones sobre la ética y sobre temas éticos conectados con las profesiones y en general con el vivir humano. Prueba de ello es el interés y el debate que despiertan temas como la clonación, el aborto terapéutico, las posibilidades de la ingeniería genética o la eutanasia. Algo parecido ocurre con las profesiones, algunas desde tiempos antiguos, como la medicina y el quehacer político. Para muchas de ellas se elaboran códigos deontológicos que luego quedan relegados al olvido… ¿Hay una conciencia creciente de que tal vez nos encontramos ante una situación global en que el comportamiento humano haga imposible la vida sobre la tierra y hay que evitar esta situación extrema?"

La pregunta que cierra el texto antes citado nos coloca en el meollo de la cuestión: el hecho de que en el ejercicio de la abogacía aparecen reiteradamente actuaciones deshonestas, no puede ser argumento para decir que la actividad jurídica es intrínsecamente inmoral. Tendríamos que preguntarnos, si no pasa lo mismo con otras profesiones: los comunicadores sociales que manipulan y comercian con la información, los médicos que no atienden a enfermos que no tienen recursos o los contadores que falsifican balances y asientos contables etc. Es imposible encontrar una actividad humana donde no esté presente la deshonestidad, y este es el drama de la ética profesional: evitar que la maldad humana contamine los oficios necesarios para resolver los graves problemas que debe enfrentar el hombre en el mundo contemporáneo. 

Sobre la afirmación de que los profesores de deontología jurídica pretenden – ingenuamente- dar lecciones de moral para formar santos, candidatos a la beatificación, la considero una exagerada deformación de la asignatura. Pienso que las deontologías entran en la categoría de “éticas mínimas”, dedicadas a los deberes que deben cumplirse para ejercer una determinada profesión. Aquí es donde está el problema y coincido con el autor del artículo: muchas veces, en vez enseñar el marco ético-normativo necesario para el ejercicio de la abogacía, se dedica el tiempo a disertar sobre abstracciones de filósofos o teólogos, incomprensibles para quienes han escogido la carrera de derecho. No es malo que el aspirante a graduarse de abogado, al estudiar la ética profesional, se lea la República de Platón o la Ética Nicomaquea de Aristóteles; si no lo hace igual puede ejercer, lo malo es que desconozca e incumpla los deberes que le impone el código de ética de su profesión. 

En este orden de ideas, creo que, como dice Duplá, lo malo es "relegar al olvido los códigos deontológicos". Y lo peor, es que tanto las universidades, como las instituciones gremiales encargadas de velar por su cumplimiento, les resten la importancia que tienen, que en definitiva, es la causa principal de que se generalicen los comportamientos inmorales en el ejercicio de las profesiones y especialmente en la abogacía. No obstante, hay que reconocer que no todos son indiferentes ante estos problemas, el abogado y profesor universitario Luis E. Queremel hijo de Raúl Queremel Castro coautor del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, trabaja en un valioso proyecto de reforma del citado instrumento, que sin lugar a duda, se convertirá en un valioso aporte al mejoramiento de la abogacía. Sobre eso escribiré en los próximos artículos. 

Y termino, ni el derecho es una profesión inmoral, ni la deontología jurídica es una actividad ingenua. El derecho no es perfecto, pero es lo mejor que se ha inventado para ordenar las relaciones humanas. Y la deontología jurídica no es  una ingenuidad, porque aspirar a tener buenos profesionales es el deseo de toda sociedad organizada. Ante la denuncia constante de que abundan personas con títulos profesionales que en vez de enaltecer son la vergüenza de su profesión, hay que responder con la rima IV de Gustavo Adolfo Bécquer, “Puede no haber poetas, más siempre habrá poesía”

martes, 23 de junio de 2020

La angustia de los abogados en tiempos de pandemia



Hoy se celebra el día del abogado en medio de una triste incertidumbre: no se sabe cuándo se podrá volver a ejercer la profesión con normalidad (si es que eso puede volver en el futuro). El golpeado ejercicio profesional que desde hace bastante tiempo sufría  el deterioro del espíritu gremial y la degradación de la autoestima del jurista,  se encuentra ahora que, si no se descubre el remedio para lo que nos amenaza, la abogacía, y especialmente la administración de justicia no será igual. Esto, en caso de que  el oficio de los juristas logre sobrevivir.

Se puede apreciar cierta resignación, de que en el futuro las relaciones serán a distancia, lo que nos  conduciría irremediablemente a un ambiente de justicia diferente: el bufete ya no será necesario, tampoco las salas de audiencias; a la larga los tribunales serán “sitios web” donde se plantearán los conflictos y se dictarán las sentencias. El Palacio de Justicia que tiene más de tres meses cerrado es posible que nunca más funcione de la misma manera. Y la oralidad, la inmediatez y muchos otros principios del quehacer jurídico serán cosas del pasado. ¿De qué estamos hablando? De otra manera de vivir

Esto ya se ve en las universidades, donde las aulas están vacías, la retórica y la dialéctica tradicional que caracterizaba a los estudiantes de derecho está desapareciendo.  Pero a pesar de todo, hay espíritus optimistas que creen que todo pasará y las cosas volverán a donde estaban: tengo razones para dudar y deseo que mis temores sean infundados.

¿Que se puede hacer?  Seguir siendo fiel al oficio y tratar de ejercer el derecho hasta el final, con fe, pero sin optimismo ingenuo. Por eso dedico estas breves palabras a felicitar a los abogados y que la reflexión sobre la realidad no pase por debajo de la mesa, como pasan estos días de monótona e interminable cuarentena. Ni quede edulcorada con esos cantos de sirena mediáticos, que se niegan a abrir los ojos ante el presente, invocando un futuro feliz que tal vez nunca llegará






martes, 31 de marzo de 2020

Profecía sobre los desalojos en tiempo de pandemia



En el marco del decreto mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS (COVID-19) se dicta el decreto número 03 por medio del cual se suspende el pago cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. Un texto corto de ocho artículos que deja, en algunos aspectos, clara la intención del autor, y en otros, muchas dudas sobre su aplicación 

Sin entrar a considerar la constitucionalidad o legalidad del decreto, se destaca que se suspende el pago de cánones de arrendamiento en Inmuebles destinados a vivienda principal o locales comerciales, por un lapso de seis meses contados desde el 23 de marzo de 2020 hasta el primero de septiembre del mismo año. En consecuencia, dentro del lapso fijado por el decreto, no es exigible legalmente el deber de los arrendatarios de cumplir con el pago de los alquileres vencidos o por vencerse, de acuerdo con las fechas establecidas en los contratos.

Por otro lado -y muy importante- se establece la desaplicación del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el literal A Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En términos sencillos y jurídicos, tanto las acciones como las pretensiones de desalojo que deban sustentarse en esas normas están suspendidas. 

Las redes sociales, y especialmente los grupos de abogados, han planteado algunas dudas, sobre las cuales, por ahora, me voy a referir solo a las de índole procesal: ¿se pueden continuar con los juicios en curso antes de la declaratoria de emergencia?  ¿Se pueden practicar las medidas preventivas decretadas y no ejecutadas?

Para responder a esto, hay que remontarse al debate que se produce en la Teoría del Derecho Procesal sobre la pretensión y la acción:  la primera, como la afirmación que hace el justiciable de ser titular de un interés jurídicamente protegido, y la segunda, como la posibilidad de activar la jurisdicción como función del Estado, para que ese interés sea reconocido y tutelado efectivamente. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia más calificada, que se remonta a las enseñanzas de los ilustres Carnelutti, Calamandrei y Chiovenda, establecen que pretensión y acción son nociones correlativas: solo quien puede ejercer una pretensión puede incoar una acción; si no se puede exigir el pago de alquileres, no se pueden ejercer las acciones por falta de pago. Y más aún, si hay una suspensión del ejercicio de acción, entendida como el derecho a la jurisdicción como función del Estado, que va desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de lo juzgado ¿que pasa con las causas en curso?

Mi opinión – sustentada en la doctrina antes citada- es que, si el ejercicio de la pretensión y la acción están suspendidos, no se pueden intentar demandas, ni continuar con las que están en curso, ni practicar medidas cautelares, que son instrumentales de las causas principales, en el lapso establecido en el decreto, que también suspende las pretensiones y acciones de cobro sobre cánones vencidos anteriormente.

No dudo que surgirán diferentes opiniones y acciones, principalmente por los arrendadores, que verán violado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV). Y que, en ocasiones, la suspensión puede conducir a situaciones injustas, al aplicarse de manera general y abstracta. Pero así es el Derecho. 

Cada vez que me preguntan, cómo debe entenderse una ley, o que derechos se deriva de ella, me siento más cerca de la tesis realista que de la normativista, recordando el concepto de derecho del ilustre Oliver Wendell Holmes. “Yo entiendo por ‘Derecho’ las profecías a cerca de lo que los tribunales harán en concreto, nada más ni nada menos”

Y eso es este escrito, una simple profecía 

martes, 24 de marzo de 2020

Pelear con los jueces



Siempre se ha considerado como un valor de la actividad abogadil el respeto a los magistrados. No solo por reverencia sumisa a la autoridad, sino por la necesidad de que la difícil función judicial no se vea perjudicada por la comprensible animadversión que causan sus decisiones. Pero como todo en la vida, no se puede exigir respeto cuando no se respeta, porque ningún cargo concede licencia para irrespetar, ni las personas renuncian a su dignidad por el hecho de que sean partes en un proceso judicial gobernado por la autoridad de un magistrado.

La semana pasada, en un reñido proceso, un juez dijo a un abogado que objetaba su actuación, “que no se peleara con los jueces”. Considerando que, en ese caso, el verbo intransitivo “pelear” se utiliza metafóricamente, y que, la fuerza física es inaceptable en el campo del derecho, tampoco pueden pretender los magistrados que los abogados acepten de rodillas todo lo que ellos hacen. Más aún, cuando actúan de manera arbitraria favoreciendo desproporcionadamente a una parte en perjuicio de la otra.

Aceptando que hay muchos chismes y denuncias irracionales, también hay que decir que, observando la cronología de las decisiones judiciales, en los tribunales de Ciudad Guayana, no todos los litigantes son iguales ante los jueces.  Y eso no es una apreciación subjetiva, es algo que se puedes demostrar con hechos que están documentados en los expedientes. Hay abogados que tienen que esperar pacientemente, meses e inclusive años, para que les den respuesta a sus solicitudes, pero hay otros que tienen mejor suerte y les acuerdan en “tiempo record”, casi de inmediato, todo lo que piden. En estos días, tres tribunales diferentes proveyeron de manera presurosa, en un mismo día, mejor dicho, en cuestión de horas, sobre una solicitud de una medida de embrago: al medio día se decretó la medida y se comisionó para su ejecución oficiando al distribuidor; a la una de la tarde, se distribuyó, y en el mismo acto se envió al Tribunal ejecutor seleccionado, y éste, antes de cerrar el Despacho le dio entrada y fijó oportunidad para el traslado.  ¡Esto si es tutela judicial efectiva! Lástima que solo esté al alcance de unos pocos.

En el año 1992, en el teatro de Edelca cercano, al Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, se organizó un foro sobre derecho probatorio, allí, Jesús Eduardo Cabrera, quien posteriormente fue designado magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció su famosa Frase: “La Corte suprema de Justicia es una gran sastrería, que produce sentencias a la medida de las partes”. Hoy la antigua Corte Suprema de Justicia desapareció, pero parece que la idea de la sastrería se desplazó a muchos lugares y despachos del país. 

Si la Inspectoría de Tribunales quiere cumplir una buena labor en favor de la defensa de los principios constitucionales de los justiciables, entre otras cosas, debería hacer un seguimiento a la ejecución de las medidas cautelares; desde su decreto hasta su ejecución, porque en muchos casos, bajo la apariencia de la tutela cautelar, se oculta una manipulación dolosa, a la que no se debe prestar el Poder Judicial.

El tema que aquí se trata, no se refiere exclusivamente a intereses individuales, sino al derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia en condiciones de igualdad. Y esto es lo que tienen que garantizar los jueces. Si no lo hacen, los abogados están moral y legalmente obligados a ejercer los recursos que ponen en sus manos las leyes, para defender los derechos de sus clientes y su derecho a ejercer la profesión sin tener que soportar las consecuencias de la arbitrariedad. En estos casos, “pelear” contra los jueces arbitrarios es obligatorio. Si no lo hacen tienen que dedicarse a otra cosa. (twitter @zaqueoo)   


martes, 3 de diciembre de 2019

Breves disertaciones sobre la equidad


La equidad es un tema indiscutiblemente polémico, porque la palabra es polisémica o ambigua y el concepto vago e impreciso. La palabra equidad ha sido entendida a través de la historia de manera diferente, con lo que se puede decir que es un concepto que tiene más historia que significado intrínseco. Por lo tanto, para acercarse al estudio de la equidad es necesario hacer un recorrido por la manera como ha sido entendida a través del tiempo. Nos remontaremos a la antigua Grecia y terminaremos con la referencia del análisis contemporáneo. No se pretende hacer un estudio exhaustivo sino hacer una narración que permita entender el fenómeno.

1. La equidad como algo diferente al derecho: La reflexión sobre la equidad, se manifiesta entre los griegos como un fenómeno que surge ante aquellas injusticias que no nacen de la trasgresión de la ley, sino de la aplicación rigurosa de su contenido.  En estos casos, la conciencia moral se inclina a tolerar una desviación de la ley, la cual es aprobada por la ética social, pero rechazada por el derecho. Se inspiraba en una idea de justicia superior, pero que en definitiva se convertía en algo antijurídico. Platón participa de esta concepción, para él la equidad es un elemento ajeno al derecho, la indulgencia que debe mejorar en ciertos casos el rigor de la ley. (La República pág 294)

2 La equidad como justicia del caso concreto. Ante la posición anterior surge, el pensamiento aristotélico que tiene como elemento a destacar, que coloca a la equidad dentro del derecho considerándola como una forma de mejorarlo.  En el libro V de la Ética Nicomaquea: “por lo tanto lo equitativo es justo, y aun mejor que cierta especie de justo lo justo, no mejor que lo justo en absoluto, sino mejor que el error resultante de los términos absolutos empleados por la ley. Y esta es la naturaleza de lo equitativo: ser una rectificación de la ley en la parte en que esta es deficiente por su carácter general. Pero, es bueno aclarar que la interpretación que doy al pensamiento aristotélico no es unánime. Antonio Gómez Robledo en su obra, Meditación sobre a Justicia. Destaca algunas opiniones sobre la equidad en Aristóteles: Max Salomon Considera que Aristóteles no pretendió traspasar derecho positivo sino simplemente ir al espíritu de la ley, como lo probaría la afirmación, de que no el legislador mismo no obraría de otro modo; Peter Trude considera que la equidad es una especie de ley no escrita entendida como derecho natural, Rudolf Hirzel considera que la equidad es un acto creador. Considera Gómez Robledo que esta última acepción es la que más se acerca al pensamiento de Aristóteles, que a su juicio, consideraba la equidad como la intuición de la justicia individual, de la justicia concreta (Gómez Robledo 1963 pag 81)

3 La equidad como interpretación correcta del derecho Otro autor cuyo pensamiento es de gran importancia para el estudio de la equidad  es Cicerón. Para él la equidad consiste en la interpretación correcta de la ley, de acuerdo con la voluntad del legislador. “El sumo rigor del derecho viene a ser suma injusticia. Bajo del cual color se cometen muchos pecados en la República: como aquel general que habiéndose pactado con los enemigos tregua por treinta días, talaba por las noches los campos, porque las treguas se habían tratado de días y no de noches” (Cicerón, I, X, 12)

4 La equidad como remedio a la insuficiencia de la ley. Con bastante dificultad podemos acceder el pensamiento de Francisco Suárez. No obstante, en la escasa fuente directa y por medio de sus comentaristas se observa que incorpora al estudio de la equidad un elemento importante, como es el cese de la norma general para casos particulares. Tomamos de Luis Recasens Siches  la siguiente cita:

Suárez analiza cuáles sean las condiciones necesarias para que la ley cese   ante un caso particular. Entre las hipótesis que Suárez formula figuran las siguientes: A) Cuando la ley no obstante preceptuar una conducta intrínsecamente justa en condiciones normales no obliga en el caso concreto por razones de humanidad. B) Cuando la ley prescribiendo una conducta justa para a la generalidad de los casos, no obliga en la situación especial, por considerarse que por las circunstancias no fue la mente del legislador obligar en tal caso. (Recasens Siches 1998, 654)

5 La equidad como interpretación razonable. Luís Recasens Siches en su obra filosofía del Derecho, desarrolla los pensamientos antes citados, dándoles una orientación diferente, pues rechaza la idea de que la equidad sea algo diferente al derecho, pues para él la equidad no es otra cosa que la interpretación razonable de la ley. Esta reflexión surge dentro de sus estudios sobre la interpretación del Derecho, dentro de una argumentación que pretende demostrar que la interpretación literal, la lógica formal y el silogismo como estructura de la sentencia, son posturas incorrectas dentro del pensamiento jurídico, las cuales pueden llevar a cometerse grandes injusticias. Considera este autor que la interpretación tradicional de la equidad es incorrecta, pues no es una forma de corregir la ley. La ley es general y abstracta y en esta dimensión no contiene errores, el problema se presenta al aplicarla ciertos casos no previsto por el legislador, en estos no hay nada que corregir, lo que hay que hacer es interpretarla norma razonablemente.

Muy conocido es su ejemplo de la estación del tranvía donde existía una norma que prohibía entrar a los trenes con perros, un día apareció un campesino con un oso. La solución de este caso solo es posible mediante una interpretación razonable de la norma. Si se apelara a la lógica formal, un perro no es igual a un oso, luego debían dejarlo entrar, pero es evidente que las razones de la norma, no se cumplen si se deja entrar a un oso.

6 La Equidad como Justicia atemperada.  Cerramos ente recorrido sobre los diferentes significados que le ha dado a la equidad la ciencia jurídica con la opinión de Javier Hervada que considera que la equidad es la misma justicia “matizada hacia el bien común y las relacione humanas.

La equidad es la justicia matizada; radica pues, en una relación de justicia, cuyo deber atempera o cuyo derecho acomoda, en consideración a lo postulado por las circunstancias del caso, a causa del bien común o de las leyes generales que regulan las relaciones humanas. Lo equitativo es lo justo reforzado o atemperado, la equidad atempera el deber y acomoda el derecho. (…) la función de la equidad es mejorar la justicia y, por lo tanto, favorecer el bien común y la humanidad en las relaciones humanas. Si en algún caso destruyese la justicia, debilitase el bien común o perturbase las relaciones humanas., ya no habría propiamente equidad, sino vicios como el mal gobierno, la injusticia o la debilidad. (Hervada J 1984, 68)

De lo anterior concluimos que hay hasta seis interpretaciones de la equidad, desde la más radical que considera que es algo diferente al derecho hasta, la que puede considerarse como más moderada que la entiende como interpretación razonable de la ley o moderación de los justo.

3 Antecedentes jurisprudenciales

Habiendo analizado las diferentes interpretaciones que se han producido sobre la equidad a través de la historia, nos toca hacer referencia a la posición de nuestra jurisprudencia  sobre  problema que nos ocupa, y nos podemos encontrar que no hay mucha claridad al respecto, porque, por una parte, la Sala Constitucional considera que la equidad es algo diferente al derecho mientras que la Sala Social, deja la puerta abierta a otras interpretaciones sobre esta.

2.2.3.1 interpretación de la Sala Constitucional. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de octubre del año 2000 se señala:

Aduce el recurrente que en la motivación sólo aparece señalado que la equidad es la vía para reconocer los derechos laborales reclamados hasta la fecha de sobreseimiento de la causa penal; mas no aparece motivo alguno que determine la procedencia de los conceptos de sueldos y utilidades tal y como se reflejaron en el dispositivo de la sentencia y que requerían un pronunciamiento con soporte legal y examen de las situaciones de hecho contenidas en las normas sustantivas que regulan la materia. En consecuencia, es evidente -a juicio del formalizante- que la decisión recurrida adolece de falta de motivación y ello impide establecer las razones que tuvo el Sentenciador para sentenciar como lo hizo.

 “Se evidencia  de la trascripción anterior y de un examen detenido de la sentencia, que el sentenciador de alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún elemento de hecho y de derecho que le permita resolver la controversia planteada de acuerdo con la equidad, entendida como la forma de resolver el conflicto sin atenerse  al derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, en conformidad con el artículo 60, literal g, de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 13 del Código de procedimiento Civil, pues la otra acepción de equidad le impone al juez el deber de escoger entre varias interpretaciones posibles orientado por la justicia del caso concreto, el Juez siempre está obligado a interpretar la ley” 

“...Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.
…
Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional., mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción.

Por ese motivo, las decisiones del juez de paz no son apelables, sino revisables por el mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y es que el concepto de equidad, de difícil aprehensión, se refiere a un juicio de valor de quien lo utiliza, ligado a su idea de justicia aplicada al caso concreto, opinión que no descansa en el derecho, sino en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores. Dado el carácter personal y subjetivo de esos valores, el tratamiento de las decisiones que en ellos se fundan, tiene que ser distinto al que se da a los fallos que se atienen a normas del derecho, y por ello la regla es que no sea revisable por otro el criterio del sentenciador; de allí, que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en su artículo 47 estableció como regla, la revisión por el mismo juez del fallo que lo dictó, asesorándose con los suplentes y conjueces del tribunal. Estas reglas privarían de Juez Superior a los Jueces de Paz.

La citada decisión considera que cuando el artículo 26 utiliza la expresión “justicia equitativa” se está refiriendo a la “jurisdicción de equidad” que ejercen los jueces de paz, pero al definir la idea de equidad se inclina por aquella que la considera como algo diferente al derecho “un concepto de difícil aprensión que descansa en la conciencia moral u otros valores”. Este criterio podría dar la razón a Fuenmayor, porque entiende la equidad como algo diferente al derecho, y considera que en el artículo 26 que nos ocupa se está refiriendo a jurisdicción de equidad, no a equidad como igualdad.   

2.2.3.2 Criterio de la Sala Social A diferencia del criterio de la Sala Constitucional anteriormente expuesto en Sentencia de la Sala Social de fecha 25 de octubre de 2000 se establece:

Aduce el recurrente que en la motivación sólo aparece señalado que la equidad es la vía para reconocer los derechos laborales reclamados hasta la fecha de sobreseimiento de la causa penal; mas no aparece motivo alguno que determine la procedencia de los conceptos de sueldos y utilidades tal y como se reflejaron en el dispositivo de la sentencia y que requerían un pronunciamiento con soporte legal y examen de las situaciones de hecho contenidas en las normas sustantivas que regulan la materia. En consecuencia, es evidente -a juicio del formalizante- que la decisión recurrida adolece de falta de motivación y ello impide establecer las razones que tuvo el sentenciador para sentenciar como lo hizo.

 “Se evidencia  de la trascripción anterior y de un examen detenido de la sentencia, que el sentenciador de alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún elemento de hecho y de derecho que le permita resolver la controversia planteada de acuerdo con la equidad, entendida como la forma de resolver el conflicto sin atenerse  al derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, en conformidad con el artículo 60, literal g, de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 13 del Código de procedimiento Civil, pues la otra acepción de equidad le impone al juez el deber de escoger entre varias interpretaciones posibles orientado por la justicia del caso concreto, el Juez siempre está obligado a interpretar la ley”  (subrayado mío)

En la sentencia anterior, la Sala Social a diferencia de la Constitucional, considera que el juez puede resolver de acuerdo con la equidad siempre que indique que criterio de equidad va utilizar inclinándose por la opción que mejor se acerque a la justicia del caso concreto, muy parecida a la interpretación razonable pal la aplicación de la ley.
 
Nos encontramos aquí ante la incertidumbre que venimos destacando ¿Qué es la equidad para el derecho venezolano? Y más aún, cómo debe interpretarse la equidad a los efectos de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución.  No encontramos antecedentes jurisprudenciales que directamente resuelva el problema, consideramos que parte de esta investigación tiende a fijar criterios que puedan servir para una eventual solicitud d interpretación constitucional del polémico artículo 26 de la carta magna.




domingo, 28 de octubre de 2018

Desalojos inmobiliarios, chantajes cautelares y fraudes procesales


La noche del pasado jueves estaba tertuliando con algunos amigos sobre problemas jurídicos de actualidad local  y  uno de ellos me preguntó ¿Cómo es posible que habiendo cumplido cabalmente con un contrato de arrendamiento, se aparezca un tribunal a secuestrarme el local sin darme derecho a defenderme? Traté de hacerle comprender lo que  significa que las medidas preventivas se decretan inaudita parte, (sin oír al ejecutado) Y que si están bien fundamentadas, su intención es asegurar el resultado del juicio,  garantizando  a las partes el derecho a la defensa. En estos casos no hay nada que objetarles. Pero cuando la medida cautelar lo que busca es presionar al demandado para que llegue a un arreglo sin permitirle defenderse, se convierte en lo que se ha denominado “chantaje cautelar”. Me dijeron que escribiera sobre eso y voy a hacerlo  de manera sencilla, para que ciudadano de a pie me entienda.

El concepto de chantaje cautelar, se lo escuché por primera vez al abogado Antonio Reyes Sánchez en jornadas organizadas por el Consejo de la Judicatura y el Banco Mundial  para la reforma del Poder Judicial,  celebradas en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo,  en el año 1995. Allí, en una de las ponencias sobre medios alternativos de resolución de conflictos, uno de los asistentes asomó la posibilidad de que el decreto de medidas cautelares, podía servir para conciliar y evitar pleitos. Ante esto, Reyes Sánchez refutó diciendo que,  las medidas cautelares no era para obligar a nadie a llegar a un arreglo, porque en ese caso se convierten  en un instrumento de coacción  que violenta la voluntad del ejecutado, que tiene el derecho de elegir libremente, si quiere “arreglarse o  pelear.”  Por lo tanto desde aquellos días ya se hablaba de “chantaje cautelar”.

Con motivo de esas practicas absolutamente reñidas con la administración de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura del fraude procesal  de la siguiente manera “ El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir le eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero… (  …) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares  en detrimento de una de las partes, …”  Esto es lo que sucede en la situación que me plantean en la pregunta inicial:  cuando un arrendador que está discutiendo el canon de arrendamiento con su inquilino, lo demanda para obligarlo a convenir valiéndose de  un “secuestro cautelar”.

Ahora bien ¿Esto es un problema moral que no tiene eficacia jurídica? No:  si el ejecutado considera que está siendo víctima de un chantaje cautelar que se comete mediante un fraude procesal,  debe denunciarlo al juez  y este tiene la obligación de suspender la ejecución y abrir una articulación probatoria para que el denunciante demuestre la veracidad de lo alegado. Esto no es una opinión personal, así lo estableció hace tiempo la Sala de Casación Civil en la famosa sentencia número 98-0485 de fecha 17 de marzo de 1990,  que –entre otras cosas-  dijo expresamente: “cuando una de las partes considere que se ha producido colusión y fraude procesal debe denunciarlo al juez  para que tome las medidas correspondientes”. En este sentido el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias  establecidas en la ley  tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional , la colusión y el fraude procesal o cual quiere acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se debe los litigantes” Y los jueces debe ser muy cuidadosos en cumplir con esto, porque puede incurrir en responsabilidad personal,  de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto que el novedoso derecho procesal constitucional, ampara el debido proceso y no permite los chantajes cautelares, antes de que entrara en vigencia la actual Constitución, en las clases de Posgrado de Derecho Procesal Civil, con los recordados profesores Levis Ignacio Zerpa y Alberto Baumeister, se decía que cuando una persona se veía obligado a convenir o transigir  para evitar un embargo o secuestro, ese acto podía ser invalidado de conformidad con lo establecido en el  ordinal 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que establece la invalidación  de la sentencia o la transacción, cuando un acto de la parte contraria no ha permitido la presentación de un instrumento decisivo para el juicio. Es decir, el chantaje cautelar no es tan “eficiente” como parece, porque quien es víctima del mismo puede después anularlo.

Estas son solo unas breves ideas para demostrar que, el problema no  está en el derecho: está en quienes quieren torcerlo dolosamente; quienes no quieren o no sabe defenderse y quienes no lo hacen respetar. Como dice la vieja frase, A buen entendedor pocas palabras bastan.