La equidad es un tema indiscutiblemente polémico,
porque la palabra es polisémica o ambigua y el concepto vago e impreciso. La palabra
equidad ha sido entendida a través de la historia de manera diferente, con lo
que se puede decir que es un concepto que tiene más historia que significado intrínseco.
Por lo tanto, para acercarse al estudio de la equidad es necesario hacer un
recorrido por la manera como ha sido entendida a través del tiempo. Nos remontaremos
a la antigua Grecia y terminaremos con la referencia del análisis contemporáneo.
No se pretende hacer un estudio exhaustivo sino hacer una narración que permita
entender el fenómeno.
1.
La equidad como algo diferente al derecho: La reflexión sobre la equidad, se manifiesta entre
los griegos como un fenómeno que surge ante aquellas injusticias que no nacen
de la trasgresión de la ley, sino de la aplicación rigurosa de su
contenido. En estos casos, la conciencia
moral se inclina a tolerar una desviación de la ley, la cual es aprobada por la
ética social, pero rechazada por el derecho. Se inspiraba en una idea de
justicia superior, pero que en definitiva se convertía en algo antijurídico. Platón
participa de esta concepción, para él la equidad es un elemento ajeno al
derecho, la indulgencia que debe mejorar en ciertos casos el rigor de la ley.
(La República pág 294)
2
La equidad como justicia del caso concreto. Ante la posición anterior surge, el pensamiento
aristotélico que tiene como elemento a destacar, que coloca a la equidad dentro
del derecho considerándola como una forma de mejorarlo. En el libro V de
la Ética Nicomaquea: “por lo tanto lo equitativo es justo, y aun mejor que cierta
especie de justo lo justo, no mejor que lo justo en absoluto, sino mejor que el
error resultante de los términos absolutos empleados por la ley. Y esta es la
naturaleza de lo equitativo: ser una rectificación de la ley en la parte en que
esta es deficiente por su carácter general. Pero, es bueno aclarar que la
interpretación que doy al pensamiento aristotélico no es unánime. Antonio Gómez
Robledo en su obra, Meditación sobre a Justicia. Destaca algunas opiniones
sobre la equidad en Aristóteles: Max Salomon Considera que Aristóteles no
pretendió traspasar derecho positivo sino simplemente ir al espíritu de la
ley, como lo probaría la afirmación, de que no el legislador mismo no obraría
de otro modo; Peter Trude considera que la equidad es una especie de ley no
escrita entendida como derecho natural, Rudolf Hirzel considera que la equidad
es un acto creador. Considera Gómez Robledo que esta última acepción es la que
más se acerca al pensamiento de Aristóteles, que a su juicio, consideraba la
equidad como la intuición de la justicia individual, de la justicia concreta
(Gómez Robledo 1963 pag 81)
3
La equidad como interpretación correcta del derecho Otro autor cuyo pensamiento es de gran importancia
para el estudio de la equidad es
Cicerón. Para él la equidad consiste en la interpretación correcta de la ley,
de acuerdo con la voluntad del legislador. “El sumo rigor del derecho viene a
ser suma injusticia. Bajo del cual color se cometen muchos pecados en la
República: como aquel general que habiéndose pactado con los enemigos tregua
por treinta días, talaba por las noches los campos, porque las treguas se
habían tratado de días y no de noches” (Cicerón, I, X, 12)
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La equidad como remedio a la insuficiencia de la ley. Con bastante dificultad podemos acceder
el pensamiento de Francisco Suárez. No obstante, en la escasa fuente directa y
por medio de sus comentaristas se observa que incorpora al estudio de la equidad
un elemento importante, como es el cese de la norma general para casos particulares.
Tomamos de Luis Recasens Siches la
siguiente cita:
Suárez analiza cuáles sean las
condiciones necesarias para que la ley cese
ante un caso particular. Entre las hipótesis que Suárez formula figuran
las siguientes: A) Cuando la ley no obstante preceptuar una conducta
intrínsecamente justa en condiciones normales no obliga en el caso concreto por
razones de humanidad. B) Cuando la ley prescribiendo una conducta justa para a
la generalidad de los casos, no obliga en la situación especial, por considerarse
que por las circunstancias no fue la mente del legislador obligar en tal caso.
(Recasens Siches 1998, 654)
5
La equidad como interpretación razonable. Luís Recasens Siches en su obra filosofía del Derecho,
desarrolla los pensamientos antes citados, dándoles una orientación diferente,
pues rechaza la idea de que la equidad sea algo diferente al derecho, pues para
él la equidad no es otra cosa que la interpretación razonable de la ley. Esta
reflexión surge dentro de sus estudios sobre la interpretación del Derecho,
dentro de una argumentación que pretende demostrar que la interpretación
literal, la lógica formal y el silogismo como estructura de la sentencia, son
posturas incorrectas dentro del pensamiento jurídico, las cuales pueden llevar
a cometerse grandes injusticias. Considera este autor que la interpretación
tradicional de la equidad es incorrecta, pues no es una forma de corregir la
ley. La ley es general y abstracta y en esta dimensión no contiene errores, el
problema se presenta al aplicarla ciertos casos no previsto por el legislador,
en estos no hay nada que corregir, lo que hay que hacer es interpretarla norma
razonablemente.
Muy conocido es su ejemplo de la estación
del tranvía donde existía una norma que prohibía entrar a los trenes con
perros, un día apareció un campesino con un oso. La solución de este caso solo
es posible mediante una interpretación razonable de la norma. Si se apelara a
la lógica formal, un perro no es igual a un oso, luego debían dejarlo entrar,
pero es evidente que las razones de la norma, no se cumplen si se deja entrar a
un oso.
6
La Equidad como Justicia atemperada. Cerramos ente
recorrido sobre los diferentes significados que le ha dado a la equidad la
ciencia jurídica con la opinión de Javier Hervada que considera que la equidad
es la misma justicia “matizada hacia el bien común y las relacione humanas.
La equidad es la justicia
matizada; radica pues, en una relación de justicia, cuyo deber atempera o cuyo
derecho acomoda, en consideración a lo postulado por las circunstancias del
caso, a causa del bien común o de las leyes generales que regulan las
relaciones humanas. Lo equitativo es lo justo reforzado o atemperado, la
equidad atempera el deber y acomoda el derecho. (…) la función de la equidad es
mejorar la justicia y, por lo tanto, favorecer el bien común y la humanidad en
las relaciones humanas. Si en algún caso destruyese la justicia, debilitase el
bien común o perturbase las relaciones humanas., ya no habría propiamente
equidad, sino vicios como el mal gobierno, la injusticia o la debilidad.
(Hervada J 1984, 68)
De lo anterior concluimos que hay hasta seis
interpretaciones de la equidad, desde la más radical que considera que es algo
diferente al derecho hasta, la que puede considerarse como más moderada que la
entiende como interpretación razonable de la ley o moderación de los justo.
3
Antecedentes jurisprudenciales
Habiendo analizado las diferentes interpretaciones
que se han producido sobre la equidad a través de la historia, nos toca hacer referencia
a la posición de nuestra jurisprudencia
sobre problema que nos ocupa, y nos
podemos encontrar que no hay mucha claridad al respecto, porque, por una parte,
la Sala Constitucional considera que la equidad es algo diferente al derecho
mientras que la Sala Social, deja la puerta abierta a otras interpretaciones
sobre esta.
2.2.3.1 interpretación de la Sala Constitucional.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de octubre del año 2000 se
señala:
Aduce el
recurrente que en la motivación sólo aparece señalado que la equidad es la vía
para reconocer los derechos laborales reclamados hasta la fecha de
sobreseimiento de la causa penal; mas no aparece motivo alguno que determine la
procedencia de los conceptos de sueldos y utilidades tal y como se reflejaron
en el dispositivo de la sentencia y que requerían un pronunciamiento con
soporte legal y examen de las situaciones de hecho contenidas en las normas
sustantivas que regulan la materia. En consecuencia, es evidente -a juicio del
formalizante- que la decisión recurrida adolece de falta de motivación y ello
impide establecer las razones que tuvo el Sentenciador para sentenciar como lo
hizo.
“Se evidencia
de la trascripción anterior y de un examen detenido de la sentencia, que
el sentenciador de alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún
elemento de hecho y de derecho que le permita resolver la controversia
planteada de acuerdo con la equidad, entendida como la forma de resolver el
conflicto sin atenerse al derecho en
aplicación del sentido de justicia del sentenciador, en conformidad con el
artículo 60, literal g, de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el
artículo 13 del Código de procedimiento Civil, pues la otra acepción de equidad
le impone al juez el deber de escoger entre varias interpretaciones posibles
orientado por la justicia del caso concreto, el Juez siempre está obligado a
interpretar la ley”
“...Dentro del sistema de justicia que regula la vigente
Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la
República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla
el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia
alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo
258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz
forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder
judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y
dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les
asigna.
…
Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o
función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de
sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo
I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con
los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones
entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una
jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad,
creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional., mediante un
proceso contradictorio que es resuelto por una A ese fin, la jurisdicción
administra justicia, resolviendo conflictos persona imparcial, autónoma e
independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza
una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción.
Por ese motivo, las decisiones del juez de paz no son
apelables, sino revisables por el mismo, tal como lo establece el artículo 47
de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y es que el concepto de equidad,
de difícil aprehensión, se refiere a un juicio de valor de quien lo utiliza,
ligado a su idea de justicia aplicada al caso concreto, opinión que no descansa
en el derecho, sino en la conciencia, la moral, la razón natural u otros
valores. Dado el carácter personal y subjetivo de esos valores, el
tratamiento de las decisiones que en ellos se fundan, tiene que ser distinto al
que se da a los fallos que se atienen a normas del derecho, y por ello la
regla es que no sea revisable por otro el criterio del sentenciador; de allí,
que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en su artículo 47 estableció como
regla, la revisión por el mismo juez del fallo que lo dictó, asesorándose con
los suplentes y conjueces del tribunal. Estas reglas privarían de Juez Superior
a los Jueces de Paz.
La citada decisión considera que cuando el artículo 26
utiliza la expresión “justicia equitativa” se está refiriendo a la “jurisdicción
de equidad” que ejercen los jueces de paz, pero al definir la idea de equidad
se inclina por aquella que la considera como algo diferente al derecho “un
concepto de difícil aprensión que descansa en la conciencia moral u otros valores”.
Este criterio podría dar la razón a Fuenmayor, porque entiende la equidad como
algo diferente al derecho, y considera que en el artículo 26 que nos ocupa se
está refiriendo a jurisdicción de equidad, no a equidad como igualdad.
2.2.3.2 Criterio de la Sala Social A diferencia del criterio de la Sala
Constitucional anteriormente expuesto en Sentencia de la Sala Social de fecha
25 de octubre de 2000 se establece:
Aduce el
recurrente que en la motivación sólo aparece señalado que la equidad es la vía
para reconocer los derechos laborales reclamados hasta la fecha de
sobreseimiento de la causa penal; mas no aparece motivo alguno que determine la
procedencia de los conceptos de sueldos y utilidades tal y como se reflejaron
en el dispositivo de la sentencia y que requerían un pronunciamiento con
soporte legal y examen de las situaciones de hecho contenidas en las normas
sustantivas que regulan la materia. En consecuencia, es evidente -a juicio del
formalizante- que la decisión recurrida adolece de falta de motivación y ello impide
establecer las razones que tuvo el sentenciador para sentenciar como lo hizo.
“Se evidencia
de la trascripción anterior y de un examen detenido de la sentencia, que
el sentenciador de alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún
elemento de hecho y de derecho que le permita resolver la controversia
planteada de acuerdo con la equidad, entendida como la forma de resolver el
conflicto sin atenerse al derecho en
aplicación del sentido de justicia del sentenciador, en conformidad con el
artículo 60, literal g, de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el
artículo 13 del Código de procedimiento Civil, pues la otra acepción de equidad le impone al juez el deber de
escoger entre varias interpretaciones posibles orientado por la justicia del
caso concreto, el Juez siempre está obligado a interpretar la ley” (subrayado mío)
En la sentencia anterior, la Sala Social a
diferencia de la Constitucional, considera que el juez puede resolver de
acuerdo con la equidad siempre que indique que criterio de equidad va utilizar
inclinándose por la opción que mejor se acerque a la justicia del caso
concreto, muy parecida a la interpretación razonable pal la aplicación de la
ley.
Nos encontramos aquí ante la incertidumbre
que venimos destacando ¿Qué es la equidad para el derecho venezolano? Y más
aún, cómo debe interpretarse la equidad a los efectos de lo establecido en el
artículo 26 de la Constitución. No
encontramos antecedentes jurisprudenciales que directamente resuelva el
problema, consideramos que parte de esta investigación tiende a fijar criterios
que puedan servir para una eventual solicitud d interpretación constitucional
del polémico artículo 26 de la carta magna.