martes, 3 de diciembre de 2019

Breves disertaciones sobre la equidad


La equidad es un tema indiscutiblemente polémico, porque la palabra es polisémica o ambigua y el concepto vago e impreciso. La palabra equidad ha sido entendida a través de la historia de manera diferente, con lo que se puede decir que es un concepto que tiene más historia que significado intrínseco. Por lo tanto, para acercarse al estudio de la equidad es necesario hacer un recorrido por la manera como ha sido entendida a través del tiempo. Nos remontaremos a la antigua Grecia y terminaremos con la referencia del análisis contemporáneo. No se pretende hacer un estudio exhaustivo sino hacer una narración que permita entender el fenómeno.

1. La equidad como algo diferente al derecho: La reflexión sobre la equidad, se manifiesta entre los griegos como un fenómeno que surge ante aquellas injusticias que no nacen de la trasgresión de la ley, sino de la aplicación rigurosa de su contenido.  En estos casos, la conciencia moral se inclina a tolerar una desviación de la ley, la cual es aprobada por la ética social, pero rechazada por el derecho. Se inspiraba en una idea de justicia superior, pero que en definitiva se convertía en algo antijurídico. Platón participa de esta concepción, para él la equidad es un elemento ajeno al derecho, la indulgencia que debe mejorar en ciertos casos el rigor de la ley. (La República pág 294)

2 La equidad como justicia del caso concreto. Ante la posición anterior surge, el pensamiento aristotélico que tiene como elemento a destacar, que coloca a la equidad dentro del derecho considerándola como una forma de mejorarlo.  En el libro V de la Ética Nicomaquea: “por lo tanto lo equitativo es justo, y aun mejor que cierta especie de justo lo justo, no mejor que lo justo en absoluto, sino mejor que el error resultante de los términos absolutos empleados por la ley. Y esta es la naturaleza de lo equitativo: ser una rectificación de la ley en la parte en que esta es deficiente por su carácter general. Pero, es bueno aclarar que la interpretación que doy al pensamiento aristotélico no es unánime. Antonio Gómez Robledo en su obra, Meditación sobre a Justicia. Destaca algunas opiniones sobre la equidad en Aristóteles: Max Salomon Considera que Aristóteles no pretendió traspasar derecho positivo sino simplemente ir al espíritu de la ley, como lo probaría la afirmación, de que no el legislador mismo no obraría de otro modo; Peter Trude considera que la equidad es una especie de ley no escrita entendida como derecho natural, Rudolf Hirzel considera que la equidad es un acto creador. Considera Gómez Robledo que esta última acepción es la que más se acerca al pensamiento de Aristóteles, que a su juicio, consideraba la equidad como la intuición de la justicia individual, de la justicia concreta (Gómez Robledo 1963 pag 81)

3 La equidad como interpretación correcta del derecho Otro autor cuyo pensamiento es de gran importancia para el estudio de la equidad  es Cicerón. Para él la equidad consiste en la interpretación correcta de la ley, de acuerdo con la voluntad del legislador. “El sumo rigor del derecho viene a ser suma injusticia. Bajo del cual color se cometen muchos pecados en la República: como aquel general que habiéndose pactado con los enemigos tregua por treinta días, talaba por las noches los campos, porque las treguas se habían tratado de días y no de noches” (Cicerón, I, X, 12)

4 La equidad como remedio a la insuficiencia de la ley. Con bastante dificultad podemos acceder el pensamiento de Francisco Suárez. No obstante, en la escasa fuente directa y por medio de sus comentaristas se observa que incorpora al estudio de la equidad un elemento importante, como es el cese de la norma general para casos particulares. Tomamos de Luis Recasens Siches  la siguiente cita:

Suárez analiza cuáles sean las condiciones necesarias para que la ley cese   ante un caso particular. Entre las hipótesis que Suárez formula figuran las siguientes: A) Cuando la ley no obstante preceptuar una conducta intrínsecamente justa en condiciones normales no obliga en el caso concreto por razones de humanidad. B) Cuando la ley prescribiendo una conducta justa para a la generalidad de los casos, no obliga en la situación especial, por considerarse que por las circunstancias no fue la mente del legislador obligar en tal caso. (Recasens Siches 1998, 654)

5 La equidad como interpretación razonable. Luís Recasens Siches en su obra filosofía del Derecho, desarrolla los pensamientos antes citados, dándoles una orientación diferente, pues rechaza la idea de que la equidad sea algo diferente al derecho, pues para él la equidad no es otra cosa que la interpretación razonable de la ley. Esta reflexión surge dentro de sus estudios sobre la interpretación del Derecho, dentro de una argumentación que pretende demostrar que la interpretación literal, la lógica formal y el silogismo como estructura de la sentencia, son posturas incorrectas dentro del pensamiento jurídico, las cuales pueden llevar a cometerse grandes injusticias. Considera este autor que la interpretación tradicional de la equidad es incorrecta, pues no es una forma de corregir la ley. La ley es general y abstracta y en esta dimensión no contiene errores, el problema se presenta al aplicarla ciertos casos no previsto por el legislador, en estos no hay nada que corregir, lo que hay que hacer es interpretarla norma razonablemente.

Muy conocido es su ejemplo de la estación del tranvía donde existía una norma que prohibía entrar a los trenes con perros, un día apareció un campesino con un oso. La solución de este caso solo es posible mediante una interpretación razonable de la norma. Si se apelara a la lógica formal, un perro no es igual a un oso, luego debían dejarlo entrar, pero es evidente que las razones de la norma, no se cumplen si se deja entrar a un oso.

6 La Equidad como Justicia atemperada.  Cerramos ente recorrido sobre los diferentes significados que le ha dado a la equidad la ciencia jurídica con la opinión de Javier Hervada que considera que la equidad es la misma justicia “matizada hacia el bien común y las relacione humanas.

La equidad es la justicia matizada; radica pues, en una relación de justicia, cuyo deber atempera o cuyo derecho acomoda, en consideración a lo postulado por las circunstancias del caso, a causa del bien común o de las leyes generales que regulan las relaciones humanas. Lo equitativo es lo justo reforzado o atemperado, la equidad atempera el deber y acomoda el derecho. (…) la función de la equidad es mejorar la justicia y, por lo tanto, favorecer el bien común y la humanidad en las relaciones humanas. Si en algún caso destruyese la justicia, debilitase el bien común o perturbase las relaciones humanas., ya no habría propiamente equidad, sino vicios como el mal gobierno, la injusticia o la debilidad. (Hervada J 1984, 68)

De lo anterior concluimos que hay hasta seis interpretaciones de la equidad, desde la más radical que considera que es algo diferente al derecho hasta, la que puede considerarse como más moderada que la entiende como interpretación razonable de la ley o moderación de los justo.

3 Antecedentes jurisprudenciales

Habiendo analizado las diferentes interpretaciones que se han producido sobre la equidad a través de la historia, nos toca hacer referencia a la posición de nuestra jurisprudencia  sobre  problema que nos ocupa, y nos podemos encontrar que no hay mucha claridad al respecto, porque, por una parte, la Sala Constitucional considera que la equidad es algo diferente al derecho mientras que la Sala Social, deja la puerta abierta a otras interpretaciones sobre esta.

2.2.3.1 interpretación de la Sala Constitucional. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de octubre del año 2000 se señala:

Aduce el recurrente que en la motivación sólo aparece señalado que la equidad es la vía para reconocer los derechos laborales reclamados hasta la fecha de sobreseimiento de la causa penal; mas no aparece motivo alguno que determine la procedencia de los conceptos de sueldos y utilidades tal y como se reflejaron en el dispositivo de la sentencia y que requerían un pronunciamiento con soporte legal y examen de las situaciones de hecho contenidas en las normas sustantivas que regulan la materia. En consecuencia, es evidente -a juicio del formalizante- que la decisión recurrida adolece de falta de motivación y ello impide establecer las razones que tuvo el Sentenciador para sentenciar como lo hizo.

 “Se evidencia  de la trascripción anterior y de un examen detenido de la sentencia, que el sentenciador de alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún elemento de hecho y de derecho que le permita resolver la controversia planteada de acuerdo con la equidad, entendida como la forma de resolver el conflicto sin atenerse  al derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, en conformidad con el artículo 60, literal g, de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 13 del Código de procedimiento Civil, pues la otra acepción de equidad le impone al juez el deber de escoger entre varias interpretaciones posibles orientado por la justicia del caso concreto, el Juez siempre está obligado a interpretar la ley” 

“...Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.
Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional., mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción.

Por ese motivo, las decisiones del juez de paz no son apelables, sino revisables por el mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y es que el concepto de equidad, de difícil aprehensión, se refiere a un juicio de valor de quien lo utiliza, ligado a su idea de justicia aplicada al caso concreto, opinión que no descansa en el derecho, sino en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores. Dado el carácter personal y subjetivo de esos valores, el tratamiento de las decisiones que en ellos se fundan, tiene que ser distinto al que se da a los fallos que se atienen a normas del derecho, y por ello la regla es que no sea revisable por otro el criterio del sentenciador; de allí, que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en su artículo 47 estableció como regla, la revisión por el mismo juez del fallo que lo dictó, asesorándose con los suplentes y conjueces del tribunal. Estas reglas privarían de Juez Superior a los Jueces de Paz.

La citada decisión considera que cuando el artículo 26 utiliza la expresión “justicia equitativa” se está refiriendo a la “jurisdicción de equidad” que ejercen los jueces de paz, pero al definir la idea de equidad se inclina por aquella que la considera como algo diferente al derecho “un concepto de difícil aprensión que descansa en la conciencia moral u otros valores”. Este criterio podría dar la razón a Fuenmayor, porque entiende la equidad como algo diferente al derecho, y considera que en el artículo 26 que nos ocupa se está refiriendo a jurisdicción de equidad, no a equidad como igualdad.   

2.2.3.2 Criterio de la Sala Social A diferencia del criterio de la Sala Constitucional anteriormente expuesto en Sentencia de la Sala Social de fecha 25 de octubre de 2000 se establece:

Aduce el recurrente que en la motivación sólo aparece señalado que la equidad es la vía para reconocer los derechos laborales reclamados hasta la fecha de sobreseimiento de la causa penal; mas no aparece motivo alguno que determine la procedencia de los conceptos de sueldos y utilidades tal y como se reflejaron en el dispositivo de la sentencia y que requerían un pronunciamiento con soporte legal y examen de las situaciones de hecho contenidas en las normas sustantivas que regulan la materia. En consecuencia, es evidente -a juicio del formalizante- que la decisión recurrida adolece de falta de motivación y ello impide establecer las razones que tuvo el sentenciador para sentenciar como lo hizo.

 “Se evidencia  de la trascripción anterior y de un examen detenido de la sentencia, que el sentenciador de alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún elemento de hecho y de derecho que le permita resolver la controversia planteada de acuerdo con la equidad, entendida como la forma de resolver el conflicto sin atenerse  al derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, en conformidad con el artículo 60, literal g, de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 13 del Código de procedimiento Civil, pues la otra acepción de equidad le impone al juez el deber de escoger entre varias interpretaciones posibles orientado por la justicia del caso concreto, el Juez siempre está obligado a interpretar la ley”  (subrayado mío)

En la sentencia anterior, la Sala Social a diferencia de la Constitucional, considera que el juez puede resolver de acuerdo con la equidad siempre que indique que criterio de equidad va utilizar inclinándose por la opción que mejor se acerque a la justicia del caso concreto, muy parecida a la interpretación razonable pal la aplicación de la ley.
 
Nos encontramos aquí ante la incertidumbre que venimos destacando ¿Qué es la equidad para el derecho venezolano? Y más aún, cómo debe interpretarse la equidad a los efectos de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución.  No encontramos antecedentes jurisprudenciales que directamente resuelva el problema, consideramos que parte de esta investigación tiende a fijar criterios que puedan servir para una eventual solicitud d interpretación constitucional del polémico artículo 26 de la carta magna.