martes, 3 de julio de 2018

Problemas actuales del Positivismo Jurídico



Problemas actuales del Positivismo Jurídico
Dificultades y defensas

 José Carlos Blanco Rodríguez
(Apuntes para clases)

En el siglo XIX irrumpe el positivismo jurídico como respuesta a los problemas que produce  el racionalismo en el mundo derecho. En aquel momento, no se abrigó la menor duda de que se estaba en presencia de un indiscutible progreso en la ciencia del derecho, para purificarlo de todo lo que lo contaminaba o  distorsionaba. Esta concepción se mantiene casi invariable, hasta que la experiencia de la Segunda Guerra Mundial produce una especie de resurrección del iusnaturalismo,  Sin pecar de reduccionista, se puede decir que de un periodo de “superstición jurídica”, se pretendió pasar a una etapa científica, pero las fallas del sistema nos han conducido a una etapa de desorientación. El iusnaturalismo teológico dio paso al racionalismo, el racionalismo al positivismo y el pretendido fracaso del éste nos deja un una especie de zona oscura, donde no sabemos si vendrá otra etapa posterior o si lo que se impone es el estudio a fondo del positivismo, pues como sostienen sus defensores el problema no esta en sus errores sino en su desconocimiento. La oferta del positivismo y su fracaso parcial, ha producido un efecto en ocasiones exagerado, como es su rechazo total.  Decimos que el rechazo es exagerado, porque una cosa es que la concepción positivista no sea perfecta,  pero otra cosa es que sea un fracaso absoluto.

Para analizar el tema he escogido  dos trabajos que abordan aspectos importantes del problema que nos ocupa: la dificultad par definir el derecho positivo y en segundo lugar la defensa del positivismo jurídico. El primero  es una pequeña tesis escrita para el postgrado de Filosofía,  que realiza un de resumen  histórico de las dificultades del  concepto; segundo es un análisis sobre un trabajo de investigación del profesor Norbert Hoerster , en defensa del positivismo jurídico.

DIFICULTADES PARA DEFINIR EL POSITIVISMO JURÍDICO

INTRODUCCIÓN

El presente  trabajo tiene como finalidad dar una visión personal de un tema ampliamente  discutido por los filósofos del derecho, de los cuales, algunos han llegado a calificar el momento actual como de perplejidad teórica. No se trata de un tema  fácil y esto lo explica la diversidad de criterios y desencuentros sobre el mismo. En este sentido debo hacer una aclaratoria obligada,  si en algún pasaje, alguna expresión suena conocida y la cita o nota al pié no aparece, me excuso de antemano,  pues mi intención no es atribuirme  la creación del pensamiento ajeno, sino analizarlo, y en un tema como el que nos ocupa, siento que algunas ideas se repiten de tal forma que son formulas lingüísticas incorporadas a nuestro lenguaje, sobre todo para quienes estudiamos la carrera de derecho y tenemos un contacto cercano con estas reflexiones. Por otro lado, hay citas de trabajos y conferencias aparecidos en páginas Web, cuya dirección me ha sido difícil encontrar, especialmente las relacionadas con filosofiadelderecho@domeus.es

¿Por qué es difícil definir el positivismo jurídico, si el concepto de derecho positivo aparecen en todos los textos dirigidos a quienes comienzan los estudios de derecho?  En efecto, es muy común  que en los manuales de introducción al derecho, sus primeras lecciones estén dedicadas al concepto de Derecho, y sus diferentes acepciones, dentro de las cuales nunca falta  la referencia al derecho natural y derecho positivo. Esto se explica porque en  los cursos introductorios no se pretende plantear al  estudiante la duda  que puede asaltar al jurista y más aún al filósofo del derecho, limitándose a presentar algunos conceptos con  elevada pretensión de certeza. Tomemos un ejemplo, un autor de corte iusnaturalista como  Javier Hervada[1]  en su obra  ¿Que es el derecho?  Se refiere a  estos conceptos de la manera siguiente: “por  derecho positivo se entiende  todo derecho cuyo título y cuya medida debe su origen a la voluntad  humana, bien sea la ley, bien sea la costumbre, bien sea el contrato” en referencia al derecho natural señala: “Entendemos por derecho natural, todo derecho cuyo título no es la voluntad del hombre sino la naturaleza humana y cuya medida es la naturaleza del hombre o la naturaleza de las cosas. Planteada la cosa de esta manera,  da la impresión que no es difícil definir el derecho positivo. Quien no recuerda el famoso pasaje de Antígona ante el reclamo de Creonte, donde se plantea un conflicto entre las órdenes del tirano  y las de los dioses. Ya los sofistas se referían al Derecho como aquellas normas que dictaban quienes detentaban el poder en las Ciudades Estado. En conclusión, se puede pensar que estamos ante un concepto que ha existido siempre sin dejar dudas al respecto: el derecho positivo no es más que el derecho impuesto en una comunidad por quien quienes detentan el poder o más modernamente, por la autoridad encargada de dictar las leyes que la regulan.  Nos preguntamos nuevamente, ¿donde está el problema? La dificultad de definir al positivismo jurídico, se presenta con motivo de la reflexión filosófica que se produce en torno a la esencia del Derecho. La eterna pugna entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, muy especialmente, la reacción que produce el empirismo contra el racionalismo iusnaturalista, puede ser el punto de partida del nutrido numero de ideas o concepciones sobre el positivismo jurídico,  que han creado creando una confusión, donde lo único que parece claro, es que las respuestas que se dan, ni son las únicas y probablemente no serán las últimas.

 La  realización del presente trabajo tiene efectos más allá de la simple investigación, ya que también  produce una interpelación personal importante. La ambigüedad del término, positivismo jurídico es tal, que hay quienes se declaran iusnaturalistas sin serlo y positivistas con ideas que nada tienen que ver con esta corriente del pensamientos. Es decir que también obliga a analizar la forma de ser positivista o iusnaturalista. Decía Norberto Bobbio, que todos hemos sido positivistas sin saberlo y después de realizar este trabajo, podríamos afirmar que  algunos son iusnaturalistas sin saberlo. Lo cierto es que quienes estudiamos el tema en los últimos años, recibimos la influencia de un movimiento antipositivista, surgido después de la segunda guerra mundial, que atribuye al positivismo jurídico buena parte  de responsabilidad en los crímenes que en ella se generaron. Por otro lado, en la actualidad hay cierta apología de una idea borrosa de la justicia que peligrosamente lleva a la sociedad a la anomia.  Es decir, el estudio del problema no ha estado exento de la subjetividad, el sesgo ideológico o la postura interesada.

 Para desarrollar el trabajo utilizaré el siguiente esquema: comenzaré abordando una visión amplia, o tradicional,  que se ha empleado  para estudiar el fenómeno  llamado positivismo jurídico. Allí haré   referencia a los principales movimientos o corrientes del pensamiento que de una u otra manera se identifican con él. Seguidamente, destacaré el por qué, se critica en algunos autores la auto calificación de positivistas, y hablaré un poco de Alf Ross;  También hablaré de los intentos mas recientes por obtener una definición “mínima” o convencional de lo que debe entenderse como positivismo jurídico. Terminaré con unas reflexiones personales sobre el objeto de  la investigación.

  Nacimiento y principales concepciones  del positivismo jurídico

Lo que se entiende por positivismo jurídico no es una escuela compacta ni una corriente del pensamiento, se trata de un movimiento que surge en el siglo  XIX como rechazo al planteamiento del iusnaturalismo racionalista. El  racionalismo es una corriente del pensamiento filosófico que tiene varios significados, pero que destaca principalmente la fe en la razón humana para explicar la realidad.  En lo que se refiere al derecho, el racionalismo iusnaturalista desvincula la razón humana de  Dios, convirtiéndose en  una especie de movimiento laicista. Quizás uno de sus aspectos más destacados es considerar que la mente humana es trasformadora de la realidad, así,  la idea de contrato social que utilizan algunos de sus seguidores para explicar el origen del derecho, es una idea producto de la mente humana y no una categoría histórica.

El rechazo a esta forma del pensamiento, produce  la aparición del pensamiento positivista el cual se adhiere al modelo de pensamiento empirista, considerando que solo  se puede hacer ciencia con respecto a datos reales: no hay mas derecho que el derecho real, contenido en la leyes vigentes en distintas sociedades. Partiendo de esta apreciación inicial, debemos destacar como lo señalamos anteriormente, que estamos ante un movimiento formado por diferentes manifestaciones, que varían al tratar de identificar  esos datos reales sobre los que reposa  o identifican  el derecho. Al estudiar la corriente positivista,  se parte de las características mínimas que pueden definir este movimiento y de la identificación de sus diferentes manifestaciones. En tal sentido, se dice que el positivismo jurídico tiene como factor común, el rechazo al modelo iusracionalista del siglo XVIII y la adhesión al modelo empirista del conocimiento. Desde estas coordenadas  se considera que se pueden identificar, dentro del positivismo jurídico tres manifestaciones la naturalista o realista, la conceptualista y la normativista. Seguidamente las expondré en forma breve[2].

Tal vez una de las manifestaciones más claras contra la forma idealista de concebir el derecho es llamando positivismo naturalista  o realista, pues para sus adeptos, el  factor determinante del derecho  es una realidad o hecho natural  y de allí le viene la denominación de realista, o como la consideran algunos autores, naturalista, me inclino por la primera denominación, para evitar las confusiones que  última expresión podría general respecto al derecho natural.  Pero dentro de esta sub.-corriente, no hay acuerdos o consensos absolutos destacándose tres posiciones bien diferenciadas. Podemos hablar de positivismo naturalista sociológico, positivismo naturalista psicológico y positivismo naturalista  teleológico.  Se le llama positivistas realistas o naturalistas sociológicos, a aquellos que consideran, como factor determinante del derecho positivo, a los hechos o costumbres sociales que están en la base de las normas, estas no son más que las regulaciones posteriores de hechos sociales. En consecuencia, el derecho es comportamiento social  y de allí que la orientación de esta corriente es de tipo sociológico. Por otro lado, se les llama positivistas naturalistas psicológicos, a aquellos que consideran que el fundamento del derecho positivo está en un conjunto de ideas o valores aceptados por  los miembros de la sociedad los cuales sirven de fundamento a las normas jurídicas que la regulan. Por último, se les llama de positivistas jurídicos naturalistas teleológicos, a  quienes consideran que el fundamento de las normas son el interés de la sociedad en satisfacer un conjunto de necesidades sociales, en consecuencia, como el fundamento del derecho persigue un fin social determinada este reviste el carácter de teleológico.

Tanto el comportamiento, como la idea aceptada o el interés por satisfacer las necesidades sociales, son, para los seguidores de esta corriente, realidades sobre las que se apoya el derecho, por lo tanto, esta corriente, aunque con muchas discusiones al respecto se incluye dentro del llamado positivismo jurídico

Otra acepción del positivismo jurídico es la conceptualista, la cual considera al derecho cómo una estructura de categorías conceptuales, estas se definen siguiendo el método de la lógica formal. En consecuencia la realidad primaria del derecho está concebida por un conjunto de conceptos,  que emanan de una construcción lógica  de la cual derivan las proposiciones jurídicas normativas.  Derecho es una realidad lógica, conceptual que tiene fuerza ordenadora por la conexión de los conceptos. Esta corriente es muy importante a los efectos de la evolución de la dogmática jurídica

La manifestación  del derecho positivo es la normativista que identifica al derecho con el conjunto de disposiciones jurídicas que están vigentes en un espacio jurídico determinado. Las normas son la única realidad jurídica relevante. Ahora bien, dentro del normativismo podemos identificar dos corrientes  u orientaciones  la legalista y formalista. El rasgos característico de la corriente legalista es el de sostener  que el derecho y la ley son términos equivalentes, no hay mas derecho que el establecido por las leyes políticas por estado soberano.  No hay derecho fuera de la ley, esta idea es el eje de la escuela de la exégesis, de gran influencia en el derecho continental y por consecuencia en nuestro sistema jurídico, no hay mas derecho que el derecho legislado, la única función que debe realizar el intérprete es la indagación de la voluntad del legislador.

Otra corriente que se destaca dentro del positivismo normativista es la formalista donde surge la figura de Hans Kelsen,  filósofo de innegable importancia para el estudio del derecho.  El formalismo es una corriente del pensamiento que apela a las formas para caracterizar un objeto prescindiendo del contenido. Por formalismo jurídico se entiende aquella doctrina que ve el Derecho como una forma  que no toma en consideración la materia jurídica. Para Kelsen, no importa cual sea el contenido de una norma, cualquier materia puede ser objeto de regulación jurídica. Por lo tanto Lo que hace a una proposición ser derecho no es el contenido sino ciertas formas. También se considera formalismo en el terreno jurídico, la exigencia de que se cumplan una serie de requisitos o ritos para que un acto tenga consecuencias jurídicas  No es raro en la actualidad escuchar expresiones de rechazo hacia el formalismo, muchas veces provenientes de personas que desconocen en verdadero sentido de la expresión.

La exposición anterior pareciera que nos ofrece una visión elemental, pero completa de las diferentes manifestaciones del  positivismo jurídico, estableciendo una línea divisoria que fácilmente pueden identificarse con las dos características que antes destacamos: oposición al racionalismo y su adhesión al empirismo,  sosteniéndose que, dentro de ellas encuadra perfectamente las diferentes manifestaciones que acabamos de mencionar.

2º El derecho natural encubierto de Ross

No obstante la apariencia de certeza y coherencia que ofrece la clasificación anterior, muchos de sus planteamientos ha sido objeto de críticas severas, entre las cuales podemos citar las expuestas por Alf Ross.  Este, en su obra, “Sobre el Derecho y la Justicia”[3] afirma que, en lo  referente al rechazo del iusnaturalismo racionalista, lo que desaparece en el siglo XIX no fue el derecho natural sino los sistemas racionalistas. La ideología inherente cambió de color  junto con el cambio del clima político. El individualismo fue desplazado por ideas de tinte social. Se fue advirtiendo gradualmente que la libertad de restricciones, en particular en el campo de los contratos, no trae únicamente bendiciones consigo, sino también una tendencia a hacer que el poderoso sea más poderoso  y el débil mas débil y que por lo tanto las regulaciones sociales pueden ser necesarias para proteger a los miembros más débiles de la sociedad. En lo referente a la adhesión al empirismo Ross manifiesta que durante el siglo XIX continuó floreciendo un derecho natural metafísico y una ideología a priori de la justicia encubiertos bajo teorías aparentemente hostiles que profesaban un empirismo científico. Para respaldar esta afirmación Ros se vale de una serie de ejemplos. “El historicismo afirma que la historia es la medida de lo bueno y lo malo, En la historia de la humanidad aparecen fuerzas que siguiendo una necesidad interna conducen a aquella hacia su meta. Pero el juicio de la historia es también un juicio moral. Comparada con lo dicho anteriormente esta línea de pensamiento es una variante de la doctrina  aristotélico tomista de que el bien es idéntico a la esencia de las cosas y está determinado por la tendencia  a una meta inherente a todo lo que existe. La única diferencia es que en lugar del individuo y de la naturaleza humana, se introduce a la humanidad y la historia como el sujeto cuyo ser y tendencia determinan lo que es bueno” En lo que se refiere a la teoría  del interés de ihering, este injerta el principio eterno de la justicia en su utilitarismo social. Consideraba a la comunidad como un organismo vivo e independiente y puso al bienestar social en la suma de las felicidades individuales el propósito más alto que determinan la moral y el derecho es la seguridad de las condiciones de existencia de la comunidad estas están expresadas en las exigencias de justicia. Esto  es una nueva manifestación del antiquísimos postulado metafísico religioso que ve en la justicia una ley cósmica que garantiza la victoria de los rectos y la felicidad de los hombres virtuosos.  En lo referente al formalismo de Stamler dice que el mismo tiene factura formalista vacía y altisonante construyendo una serie de proposiciones básicas sobre el derecho justo que a su juicio no son más que tautologías

Las críticas de Ross son una especie de torpedo, dirigido a la línea de flotación del esquema de estudio, presentado en el punto primero para  definir y clasificar el positivismo jurídico. Como  allí  mencionamos, se pretende estudiar el fenómeno positivista, estableciendo una especie de coordenadas, dentro de las cuales  entrarían todas aquellas ideas  que no siendo coincidentes tiene una especie de filosofía común: rechazo al racionalismo iusnaturalista y adhesión al empirismo, Es decir, se pretende hacer una especie de  unidad, positivismo  jurídico, formada por una serie de tesis que tienen factores comunes aunque no son coincidentes totalmente,  Como aquí se destaca y veremos seguidamente este puede ser uno de los errores que producen la confusión y el desconcierto  que venimos destacando

3º Búsqueda del contenido mínimo del positivismo jurídico

Descartada la infalibilidad del análisis presentado en el punto primero y en atención a las limitaciones de este trabajo, debemos dar un salto hacia las tendencias actuales que buscan dar respuesta a la interrogante que nos ocupa.  En este sentido el profesor Juan Carlos Bayón de la Universidad Autónoma de Madrid afirma que  Hart y Bobbio nos dieron una lección que hemos asimilado a medias, la cual se resume en dos ideas: que  la expresión positivismo jurídico se está usando indiscriminadamente para designar tesis lógicamente independientes;  que hay buenas razones para aceptar solo algunas y rechazar el resto[4].  Estos autores  (Hart y Bobbio) advierten que la discusión sobre el positivismo jurídico va a permanecer enredada en malentendidos, mientras no se supere el prejuicio de considerar que ese conjunto de tesis dispares debe formar de algún modo una unidad. Destaca el mencionado autor que en la teoría del derecho contemporáneo es un lugar común la distinción entre positivismo ideológico, formalismo jurídico y positivismo metodológico o conceptual, afirmando que de estas tres tesis son independientes y que las dos primeras son rechazables y la tercera constituye el núcleo para el cual debe reservarse la expresión positivismo jurídico.

Ciertamente, en los últimos años, el estudio sobre el positivismo asumió principalmente tres posturas: ideológica, formalista y conceptualista.  El positivismo ideológico en una concepción del derecho que atiende más a su validez que a su justificación, la cual sostiene que derecho debe ser obedecido, independientemente de su contenido, señalando que los jueces deben limitarse a aplicar el derecho, sin entrar a considerar valoraciones o consideraciones de tipo moral. Esta forma de entender el derecho positivo, descartada por la mayoría de los filósofos del derecho, ni es una pieza de museo como algunos piensan, ni ha desaparecido del mundo jurídico, pues,  con algunas diferencias e interpretaciones habita en el pensamiento de muchos abogados y operadores de justicia.  Lo que ocurre con el positivismo ideológico es que trata de negar la reflexión moral cuando en sí, no es más que una consideración moral sobre el derecho positivo, que no luce compatible con los postulados del positivismo como movimiento empirista.

Por otro, lado se debe estacar la importancia que tiene dentro del positivismo moderno el formalismo jurídico del cual ya hablamos anteriormente, pero que a juicio de muchos autores, tampoco está descontaminado, de la valoración moral, pues la regla de reconocimiento o supranorma donde se apoya todo el ordenamiento, no es otra cosa que una consideración de tipo moral. Para este autor la validez de toda norma jurídica emana de otra norma,  pero no convence dentro de este planteamiento, de donde emana la validez de las normas constitucionales, llegando con su explicación a convicciones de tipo moral.

Realizando esta operación que va descartando todo aquello que pueda debilitar  la definición buscada, nos encontramos con el positivismo metodológico o conceptual. Para hablar de esta concepción se debe destacar que, el desarrollo histórico de la polémica iusnaturalismo versus positivismo jurídico, tuvo vaivenes a favor de uno y otro. A finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, el positivismo jurídico brilla de tal forma que su adversario prácticamente desaparece, no obstante, los crímenes de los regímenes totalitarios, amparados muchas veces en el derecho positivo, colocan nuevamente en el tapete el tema del derecho injusto, produciendo una especie de resurgimiento del iusnaturalismo. Inclusive, en algunas cátedras de introducción y filosofía del derecho se afirmaba que bajo la tutela del derecho positivo se legitimaban verdaderos atentados contra la dignidad del hombre, con la sola exigencia de estos tuviera la forma de ley. Esta situación produce un cambio de mentalidad en los positivistas de hoy, pues estos no tienen ningún problema en aceptar la influencia de las valoraciones morales, bien a nivel de legislación o de  la conciencia del juez  ante la aplicación del  derecho injusto. Pero hacen una precisión para defender su posición, en cuanto a la definición del positivismo jurídico. Afirman que  en ningún momento están defendiendo una tesis empírica  sino conceptual. Veamos la explicación de Atienza sobre esta afirmación. La tesis conceptual se refiere a la posibilidad de identificar un sistema jurídico, de clarificar una realidad como jurídica, sin necesidad de recurrir a criterios de justicia. El positivismo conceptual es a juicio de muchos positivistas el auténtico núcleo para el que debería reservarse la expresión positivismo jurídico y su esencia es la separación conceptual o no conexión necesaria  entre derecho y moral que suele expresarse diciendo que no hay que confundir, el derecho que es con el derecho que debería ser, que una cosa es la existencia del derecho y otra su mérito o demérito o en definitiva que el derecho es moralmente falible[5].  Nada es derecho simplemente por que sea justo  ni deja de serlo porque sea injusto. La existencia y contenido del derecho está determinado exclusivamente por hechos sociales complejos, entonces por definición, su identificación no depende de ninguna otra cosa. Debo reconocer que el análisis del contenido del positivismo metodológico o conceptual, obliga a una reflexión más profunda sobre las diferentes tesis que lo integran, la tesis de separación conceptual entre derecho y moral, la tesis de las fuentes sociales y la tesis epistémica de la neutralidad, cosa que escaparía por completo del objeto del presente trabajo.

 En conclusión, el recorrido que iniciamos en el siglo XIX, con el surgimiento del positivismo como reacción al iusnaturalismo racionalista, el cual abre todo un abanico de manifestaciones de esta corriente del pensamiento, nos lleva a la afirmación de que la expresión positivismo jurídico solo es aplicable al positivismo metodológico o conceptual. Pero esta proposición es aceptada con reservas, pues se mantiene la idea de que el verdadero positivismo es aquel que se mantiene fiel a sus postulados fundamentales: El derecho es únicamente el derecho positivo, entendido por tal los ordenamientos vigentes en cuanto fenómenos sociales, la calificación de algo como derecho es independiente de su justicia o injusticia, debiendo obedecerse sin hacer consideraciones sobre su validez

4º Consideraciones finales

 Como decía al principio, la definición del positivismo jurídico se  torna difícil,   como lo prueba el brevísimo recorrido que hemos realizado por algunas de sus manifestaciones. A mi manera de ver las cosas, el problema está en la confusión que produce la mezcla de  ciencia con ideología. El problema se ha desarrollado muchas veces, no en terreno científicamente neutral, sino desde una especie de fundamentalismo sobre la forma de entender el derecho. Se quiere indagar sin  renunciar  a ciertos postulados de carácter dogmático, que no aceptan someterse a la revisión ni a la crítica. En este escenario, la dificultad para definir el positivismo se presenta dependiendo del lugar en que se encuentre el autor de la definición. Al iusnaturalista, le cuesta trabajo aceptar, que se llame derecho a las normas injustas, pues para él ni es derecho ni debe ser obedecido.  Por otro lado,  al iuspositivista le cuesta aceptar, que el ingrediente moral  pueda determinar la existencia del derecho,  y si comulga con el positivismo ideológico, considerará que el derecho está para se obedecido, no para ser discutido: si se inclina por la postura metodológica o conceptual, se limitará a definir la realidad jurídica, sin entrar a realizar consideraciones morales,  sobre su bondad o maldad, justicia o injusticia. Hay un viejo ejemplo utilizado por los profesores de contratos,  como es el contrato leonino, que establece condiciones excesivamente injustas y humillantes para una  de las partes. Visto por un iusnaturalista, ni es derecho ni debe ser obedecido; visto por un positivista ideológico, es derecho y debe obedecerse, pues el contrato es ley entre las partes; visto por un positivista metodológico, obviamente que lo considerará como  una norma individualizada, formada por un negocio jurídico, en consecuencia, derecho positivo producto de la voluntad humana como lo definen algunos autores. Para explicar esta situación podríamos apelar a la metáfora de la cola del pavo real, que  quienes la describen destacan principalmente el color que le llama la atención.

Puede ser  que la dificultad surja también por tratar de buscar una definición separando elementos inseparables. Es más, tanto en el juicio simulado de Carlos Nino, como en el “Si usted fuera presidente” de Atienza se podría afirma que cada expositor tiene parte de razón.  Si identificamos el derecho solo con valores, prescindiendo de normas reales, reina el desconcierto, la inseguridad y la anomia, si identificamos el derecho solo con las normas, prescindiendo de su contenido, podríamos  convalidar atrocidades reñidas con el buen vivir de las sociedades modernas. Por eso hoy en día esa antigua  discusión entre el derecho natural y el derecho positivo o entre moral y derecho, ha perdido interés. Se duda que el derecho sea un fenómeno unidimensional, sino que al contrario se considera que es multidimensional; centrándose el debate, entre  quienes consideran que el derecho tiene tres dimensiones, hechos valores y normas y quienes sostienen que a ese  planteamiento anterior hay que agregar la política.   

La defensa del positivismo jurídico de Hoerster.

En momentos en que se desarrolla una importante importante corriente antiformalista que muchas veces arrastrar al positivismo jurídico en su conjunto, consideramos importante leer los argumentos de sus defensores para  que el estudiante  tenga la información necesaria para formarse el mejor criterio al respecto.  En este sentido se citan algunos aspecto de la investigación Norbert Hoerster, que entre otras cosas pretende demostrar:

“1. Que detrás del concepto genérico “positivismo jurídico” se esconden efectivamente tesis diferente, independientes lógicamente las unas de las otras
2. Que cada una de aquellas tesis que realmente son sostenidas por los iuispositivistas modernos se apoyan en buenas  y convincentes razones.

Dice "Detrás del concepto genérico positivismo jurídico se esconden en mi opinión cinco tesis diferentes a las que daré un nombre (acuñado por mi)"

1)    La tesis de la ley: el concepto de derecho tiene que ser definido a través del concepto de ley.
2)    La tesis de la neutralidad: el concepto de derecho tiene que ser definido prescindiendo de su contenido
3)    La tesis de la subsunción: la aplicación del derecho pueden llevarse acabo en todos los casos mediante una subsunción libre de valoraciones
4)    La tesis del subjetivismo: los criterios del derecho recto son de naturaleza subjetiva
5)    La tesis del legalismo: las normas del derecho deben ser obedecidas en todas las circunstancias.
  
"En lo que sigue explicaré brevemente estas cinco tesis específicas y mostraré que son lógicamente independientes entre sí. Luego intentaré mostrar que de las cinco tesis, la 2 y  4 son las únicas sostenidas por los positivistas contemporáneos y que ellas están bien fundamentadas.”

Así queda planteada la propuesta de investigación del autor. En lo que se refiere a la tesis de la ley: el concepto de derecho tiene que ser definido a través del concepto de ley. El auto es tajante al reconocer que hoy casi nadie la sostiene. Es indudable que el derecho no puede definirse de una manera tan limitada que deja fuera lo que se refiere al derecho consuetudinario o al derecho judicial,: solo  los enemigos radicales del positivismo apelan a esta tesis para descalificarlo, cuando los  propios positivistas son los primeros en rechazarla.

No ocurre el mismo con la tesis de la neutralidad, la cual considera que el dercho debe ser definido por criterios neutros meramente formales que no tomen en consideración el contenido. Tanto las normas morales como las inmorales son derecho, las normas de la alemania nazi son derecho si responden a los principios constitucionales internos.  No  es necesario remontarse  a sistemas jurídicos totalitarios, en cualquier ordenamiento, inclusive  de aquellos considerados como avanzados podemos encontrar normas inmorales o injustas y no por  eso dejan de ser derecho, en consecuencia, el contenido no es lo que define el derecho. Destaca el autor que el rechazo a la tesis 1 es perfectamente compatible con la aceptación de la tesis 2, pues el derecho consuetudinario también puede definirse en forma neutra.

Problema especial plantea la tesis de la subsunción: dice el autor que ningún positivista la hace suya pues,  en el sentido de que no puede aceptarse que el juez se convierta en un autómata, que con medios exclusivamente lógicos el derecho que se debe aplicar al caso concreto.  Ahora bien puede el juez prescindir de las valoraciones en todos los caso, creemos que no y es una de las situaciones en que  nos deja dudas la tesis de la neutralidad, ya que los dificiele  para la aplicación de normas individuales el juez debe un trabajo de valoración. Hoerster rebate es argumento de la manera siguiente.

“Por las siguientes razones, tal no es el caso. La tesis 2 es decir, la tesis según la cual el concepto de derecho tiene que ser definido neutralmente con respecto a su contenido,  no significa que el respectivo creador del derecho pueda prescindir de las valoraciones sustanciales. Naturalmente ya el legislador, el autor fe las normas jurídicas generales, cuando las dicta, realiza por su parte una valoración. Pero esto no afecta en modo alguno la tesis de la neutralidad, que afirma que quien desee describir el derecho vigente en una sociedad, por ejemplo, el científico del derecho lo puede hacer sin recurrir a sus propias valoraciones.
Lo mismo vale para el caso de la aplicación del derecho, es decir, para el caso de la formulación de normas jurídicas individuales. Tampoco aquí quien desee identificar  y describir el resultado de una formulación, es decir, la norma jurídica individual, necesita en modo alguno una valoración, es decir, violar la tesis de la neutralidad. El hecho de que tomo conocimiento o registre la valoración de quien aplica el derecho (por ejemplo el juez) no presupone que el mismo valore.  Crear o aplicar el derecho, por una parte y tomar conocimiento y describir el derecho por otra son dos actividades fundamentalmente diferentes. Justamente el iuspositivista – que en sentidote la tesis de la neutralidad, admite cualquier contenido como posible contenido del derecho- concede el mayor campo posible de la valoración al y conformación al creador del derecho. La tesis uis positivista de la neutralidad no puede ser sacada de quicio a través del rechazo debido de la tesis de la subsunción” 

 No  me convence el todo el argumento del autor al afirmar la independencia de la tesis de la neutralidad con respecto de la tesis de la  recordemos que esta tesi sostiene que el derecho es una simple operación de lógica formal sin valoración,  es imposible prescindir de la valoración para  la creación de la norma individualizada. Se debe reconocer que en la mayoría de los casos la operación e subsunción es suficiente para la aplicación del derecho, pero en  los llamados casos difíciles, será indispensable realizar una valoración. La distinción entre el científico que describe y el aplicador que valora no me resulta  del todo convincente, pues si se acepta que el derecho no es una aplicación  de mecánica formal, no queda otro remedio que aceptar que en le fondo del mismo, bien desde la creación de la norma general o desde la elaboración de la norma  particular se produce un acto de valoración que en definitiva,  se convertirá en la esencia del derecho aplicado.

 En cuanto a la 4 tesis, la tesis del subjetivismo,  sostiene que los criterios del derecho recto son meramente subjetivos. Los iusnaturalistas consideran que estos criterios son objetivos. Por ejemplo las leyes racistas de Sudáfrica son objetivamente injustas.

Por ultimo tenemos la tesis del legalismo que establece que las normas del derecho deben ser obedecidas en todas las circunstancias. Esta tesis que viene a convertirse en una de las más esgrimidas por parte de los iusnaturalistas no es aceptada por la mayoría de los iuspositivistas. La prueba de ello es que los principales positivistas del siglo XX como son kelsen y Hart la rechazan. Para sostener esta tesis se incurre en el error de confundir la vigencia jurídica con la obligatoriedad jurídica, las leyes racistas e Sudáfrica son derecho vigente pero no es obligatoria pos razones morales cosa que es completamente distinta. Hay  que una ocas es describir el derecho vigente y otra la obligatoriedad del mismo en todas las circunstancias. Una norma que ordene eliminar a los acciones puede convertirse en derecho formalmente vigente pero nunca moralmente obligatorio





[1] HERVADA JAVIER ¿Qué es el derecho? La Moderna respuesta del realismo jurídico. Editorial Ediciones Universitarias de Navarra (EUSA) 2002. Páginas 78 y 79.
[2] CASTRO GIL, BENITO. “Positivismo Jurídico”. Conferencia Radiofónica publicada en  la página Web www.filosofiadelderecho.com

[3] ROSS ALF. “Sobre el derecho y la justicia”. Editorial EUDEBA. Páginas 307-312
[4] BAYON JUAN CARLOS.  “Contenido mínimo del positivismo jurídico” (Artículo publicado en la página web www.filosofiadelderecho.com)
[5] ATIENZA MANUEL. “El sentido del Derecho”. Editorial Ariel Derecho. 2001. Página 93